Corte Suprema rechaza casación contra sentencia que condenó a oficial de carabineros por homicidio de pasajero de hotel en Temuco en 1973
En la sentencia (rol 12.820-2019) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) María Cristina Gajardo- consideró que el recurso contiene motivos de invalidación incompatibles, por lo que no puede prosperar.
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que condenó al oficial en retiro de carabineros Osvaldo Espinoza Salas a 14 años de presidio por su responsabilidad en el homicidio calificado de José Fuentes Fuentes, ocurrido el 14 de octubre de 1973 en Temuco.
En la sentencia (rol 12.820-2019) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) María Cristina Gajardo- consideró que el recurso contiene motivos de invalidación incompatibles, por lo que no puede prosperar.
“Que previo al análisis de los recursos, es conveniente recordar que en el motivo quinto del fallo de primer grado –hecho suyo por la sentencia impugnada-, se tuvieron por establecidos los siguientes hechos:
A.- Que José Alberto Fuentes Fuentes, casado, dos hijos, pequeño industrial, fue detenido el día 13 de octubre de 1973, alrededor de las 22:30 horas, por efectivos de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, a cargo de un teniente de apellido Catalán, en circunstancias que se encontraba hospedado con su familia en el Hotel Oriente de Temuco, ubicado en calle Rodríguez N° 1142. Los policías llegaron al lugar al cual habían sido llamados por la propietaria del inmueble con el fin de que arrestaran a la víctima, la que se encontraba en estado de ebriedad. Al llegar la fuerza policial se dirigieron a la cónyuge, Aída Brígida Baeza Ascencio, quien se encontraba con la hija del matrimonio de 14 años de edad, y le dijeron que a su esposo se lo iban a llevar detenido para matarlo y no para llevarlo al psiquiatra, como ella lo estaba solicitando. Ella le insistió al teniente a cargo que su marido estaba enfermo y requería atención médica. Sin embargo, el oficial le reiteró que lo mataría. Ante su angustia, los policías que acompañaban al teniente le indicaron que no le creyera y que se lo llevarían detenido a la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco.
B.-. La orden dada al teniente Catalán, oficial a cargo de la diligencia de acudir al Hotel Oriente, fue efectuada por el teniente Osvaldo Domingo Espinoza Salas, quien se encontraba a cargo de la seguridad del cuartel de la Segunda Comisaría de Carabineros de Chile de Temuco aquella noche.
C.- La víctima de autos fue aprehendida y llevada por los funcionarios de Carabineros a la Segunda Comisaría de Carabineros de Chile de Temuco, lugar en el cual es entregada al suboficial de guardia alrededor de las 00:00 horas del día 14 de octubre de 1973. Es llevada al calabozo, lugar en el cual su estado de ánimo se encontraba alterado. El teniente Osvaldo Domingo Espinoza Salas, a cargo de la seguridad del cuartel, se acerca a hablar con la víctima. Después de un pequeño diálogo logra tranquilizarla y le señala que la llevaría hasta el domicilio que le indicara, ya que estaban en horario de toque de queda; luego, en compañía de tres carabineros, entre ellos Hobert Nolberto Urzúa Muñoz, la suben a un furgón institucional y salen con dirección desconocida. Después de 15 minutos llegan hasta las orillas del río Cautín, lugar en el que estacionan el vehículo. El detenido desciende y por orden de uno de los carabineros se dirigió hasta las aguas del río hasta que éstas cubren la mitad de su cuerpo, para luego y sin voz de mando de por medio, varios miembros de la tripulación, y por un acto reflejo, le disparan, aproximadamente, un total de veinte disparos, los que presumiblemente le causa la muerte. El cuerpo de la víctima no lo observaron, estimando los ejecutores que se lo había llevado la corriente del río; el teniente Osvaldo Domingo Espinoza Salas portaba un revólver Ruby Extra, calibre 32, mientras que el resto de los carabineros portaban, uno un fusil, y los otros carabinas. Una vez efectuada la ejecución se suben al furgón policial y acuerdan no comentar con nadie el hecho. El oficial al mando, pasadas unas dos semanas, reúne nuevamente al grupo que participa de los hechos, momento en el cual se juramentan nuevamente no comentar lo sucedido en el río.
D.- Al día siguiente de los hechos, su cónyuge concurrió, junto a su hija, a la Segunda Comisaría de Carabineros de Chile de Temuco, lugar en el cual les dijeron que no habían detenido a nadie y menos en un hotel. A los tres días insistió nuevamente; en esta oportunidad le dijeron que efectivamente había estado detenido allí, pero que había sido puesto en libertad a la mañana siguiente de la detención. No obstante haber realizado innumerables diligencias en la cárcel de Temuco, Regimiento Tucapel, Fiscalía Militar y otros lugares de detención de la época, no ha tenido noticia alguna acerca de la suerte corrida por su marido.
Los sucesos así descritos fueron calificados por la sentencia como constitutivos del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1 del Código Penal, circunstancias 1a y 5a, en su texto vigente a la época de los hechos
En el mismo sentido, el ilícito fue calificado como de lesa humanidad, toda vez que el delito se cometió porque las autoridades y el contexto jurídico-político y la jurisdicción militar de la época favorecieron la impunidad y la indefensión y se favoreció la eliminación de las personas invisibles o no deseables”, dice el fallo.
Agrega: “Que respecto de todos los capítulos de nulidad, denunciados como infringidos, esto es el artículo 546 N° 7, 2, 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, de la lectura del libelo de la defensa del acusado Espinoza Salas, surge que el compareciente intenta, en un primer acápite, la invalidación del fallo con el propósito de obtener una sentencia absolutoria.
No obstante lo anterior, enseguida endereza el arbitrio hacia la finalidad de lograr una pena atenuada, como corolario de verse favorecido por diversas circunstancias que morigerarían la pena impuesta.
Es decir, lo que el compareciente empieza por desconocer, termina siendo aceptado, de lo que se colige que las causales de nulidad en estudio contienen motivos que son incompatibles entre sí, basados en supuestos distintos, contradictorios e inconciliables, los que se anulan recíprocamente y que, consecuencialmente, son ajenos al recurso de derecho estricto que es el de casación en el fondo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el arbitrio en análisis será desestimado”.