Caso Luchsinger Mackay: Corte de Temuco confirma resolución que rechazó la libertad condicional de condenado
La Segunda Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa en contra de la resolución, adoptada por la Comisión de Libertad Condicional de la jurisdicción, que le denegó el beneficio a Luis Sergio Tralcal Quidel, quien cumple condena de 18 años de presidio, como autor del delito consumado de incendio con resultado de muerte del matrimonio conformado por Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González. Ilícito perpetrado en enero de 2013, en la comuna de Vilcún.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó hoy –viernes 19 de mayo– el recurso de amparo presentado por la defensa en contra de la resolución, adoptada por la Comisión de Libertad Condicional de la jurisdicción, que le denegó el beneficio a Luis Sergio Tralcal Quidel, quien cumple condena de 18 años de presidio en el Centro de Educación y Trabajo de Victoria, como autor del delito consumado de incendio con resultado de muerte del matrimonio conformado por Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González. Ilícito perpetrado en enero de 2013, en la comuna de Vilcún.
En fallo dividido (causa rol 93-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada no dio lugar a la acción constitucional, al considerar que el informe psicosocial evacuado por Gendarmería, da cuenta de factores de riesgo de reincidencia del condenado.
“Que el Decreto Ley 321 dispone en el inciso 2° de su artículo 1° que la libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en dicho instrumento y en el Reglamento respectivo”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “Que las disposiciones de la Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley N° 321 del año 1925, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile con fecha 18 de enero del año 2019, establece como requisito para postular al beneficio de la libertad condicional, además de haber cumplido el tiempo mínimo de la condena y haber obtenido conducta intachable durante el cumplimiento de ésta, el contar con “un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en el caso de autos, la resolución que deniega la libertad condicional del amparado advierte la falta de la característica que refiere en su numeral tercero del artículo 2° del Decreto Ley 321, toda vez que el informe de postulación psicosocial de Gendarmería da cuenta de factores de riesgo de reincidencia del condenado, que no permiten demostrar, a la época de postulación, una adecuada reinserción en la sociedad”.
“Atento lo informado por la Comisión de Libertad Condicional –continúa–, y teniendo presente el informe psicosocial de postulación a libertad condicional, esta Corte estima que efectivamente no existen antecedentes que permitan concluir el cumplimiento de los presupuestos legales para ser titular del beneficio impetrado, debiendo evaluarse dichos parámetros conforme a la naturaleza y gravedad de la pena impuesta al amparado”, añade.
“En ese sentido, no reconoce el delito respecto del cual fue condenado, no obstante que manifiesta un rechazo que la comisión califica como abstracto, lo que no demuestra una real conciencia del daño causado a las víctimas y las consecuencias de dicha conducta a la sociedad, tratándose de un delito de especial gravedad atendido los bienes jurídicos vulnerados”, detalla.
“En el mismo sentido –prosigue–, esta Corte comparte lo señalado por la Comisión, en el sentido que atendido el exiguo tiempo de cumplimiento efectivo por la presente condena, que permita que cumpla formalmente con el tiempo mínimo, solo presenta un plan de intervención desde diciembre de 2020, por lo que es aún insuficiente para demostrar avances en su proceso de reinserción social, lo cual se materializará cuando adquiera real conciencia del delito y del mal causado”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) se está ante una acto que cabe calificar de discrecionalidad técnica, en que la evaluación de la pertinencia de otorgar el beneficio solicitado, ha sido entregado por el derecho a dicho comisión, no correspondiendo que los Tribunales revisen la apreciaciones técnica adoptada, ni menos que la sustituya, debiendo una eventual revisión, acotarse al control es jurídico de la misma. Como indica Parejo ‘salvo crasos errores de apreciación, no sería conforme a derecho sustituir la opinión de los técnicos de la Administración por la que el juez pueda formarse en el proceso oyendo otros técnicos distintos. De lo contrario se estaría trasladando la discrecionalidad técnica de la Administración a los jueces’. Asimismo agrega ‘el necesario respeto al resultado de toda decisión técnica plausible debe combinarse con un control estricto del cumplimiento de las garantías organizativas y procedimentales, incluido el control de legalidad de los criterios tenidos en cuenta para la decisión, si es que tales criterios están definidos en la norma jurídica.’ (L. Parejo. Administrar y Juzgar: dos funciones constitucionales distintas y complementarias. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pág. 130.)”.
“Así, no se aprecia en el presente caso la existencia de un error técnico cometido en el juicio técnico efectuado por los integrantes de la Comisión de Libertad Condicional, como tampoco la existencia de vicios de forma o de fondo en la decisión adoptada, por lo que no cabe acoger el recurso”, concluye.