En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de existencia de relación laboral, vulneración del derecho a la integridad psíquica con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones; por lo que ordenó el pago de $35.000.000 por indemnizaciones, remuneraciones y feriado legal adeudados a ex funcionario de la municipalidad local.

En fallo unánime (causa rol 546-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

“(…) hay que tener presente que, si en una sentencia existe infracción a las reglas de la sana crítica, esta debe ser manifiesta y, solo concurre cuando los hechos que sustentan la sentencia recurrida aparecen desprovistos de todo fundamento en relación a la prueba rendida o, están claramente controvertidos por ella, lo que en el caso en concreto no ha ocurrido, por lo que no se puede imputar al fallo la infracción denunciada”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, además, resulta pertinente destacar que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que importa una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular y por la causal aquí esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia y las reglas de la lógica, al tiempo de valorar la prueba”.

“De ahí que no resulte aceptable que la impugnación se construya, como ocurre en este caso, a partir de la interpretación y valoración que el recurrente hace de la prueba rendida, donde exige un mayor estándar probatorio para acreditar la vulneración a la integridad física y psíquica del actor, pues reprocha que no existe una calificación de un órgano técnico especializado. Asimismo, no comparte las conclusiones arribadas por el sentenciador, estimando que no se encuentran probadas”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Así las cosas, de una atenta lectura del arbitrio de nulidad, se desprende que lo verdaderamente cuestiona el recurrente no es la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sino la convicción adquirida por el sentenciador que lo llevo´ a acoger la demanda de autos, criterio que naturalmente no comparte, pero que esta´ lejos de constituir la causal de nulidad que se ha invocado”.

“Que, en este escenario, solo queda rechazar el recurso intentado, según se dirá´ en la parte resolutiva de este fallo”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que el demandado en estrados, solicito´ que esta Corte hiciera uso de la facultad conferida en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, en orden a acoger el recurso por un motivo distinto del invocado, señalando que la sentencia impugnada se dictó´ por juez incompetente, por cuanto, al haberse dictado la misma, ya habría cesado su suplencia como Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Sin embargo, no se advierte mérito para actuar de oficio al tenor del inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, por cuanto no consta la alegación efectuada por el recurrente, además no se encuentra controvertido que la audiencia de juicio se verifico´ íntegramente ante el juez que dicto´ la sentencia”.

Además, se debe precisar que las facultades oficiosas se deben circunscribir a hechos que se contengan en el recurso, y que se puedan ajustar a una causal de nulidad diferente, lo cual no es el caso de autos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Que SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Luis Reyes Medel, en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2022, la que en consecuencia no es nula”.

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