Corte de Temuco rechaza recurso de amparo de imputado por ley de seguridad del Estado, usurpación, hurto y atentado a la autoridad
En fallo unánime (causa rol 220-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada no dio lugar a la acción constitucional impetrada, al considerar que la resolución recurrida, decretada el jueves 25 de agosto recién pasado, se adoptó con sujeción a la normativa legal vigente. Además, se rechazó la solicitud en subsidio y denegó el traslado de Llaitul Carrillanca al módulo mapuche del Centro de Detención Preventiva de Temuco.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó hoy –sábado 3 de septiembre– el recurso de amparo presentado por la defensa de Héctor Javier Llaitul Carrillanca en contra de la resolución, dictada por el Juzgado de Garantía de la ciudad, que decretó la prisión preventiva de su representado, imputado por el Ministerio Público como autor de delitos consumados contemplado en la ley seguridad del Estado, usurpación violenta de predios, hurto de madera y atentado a la autoridad.
En fallo unánime (causa rol 220-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada no dio lugar a la acción constitucional impetrada, al considerar que la resolución recurrida, decretada el jueves 25 de agosto recién pasado, se adoptó con sujeción a la normativa legal vigente. Además, se rechazó la solicitud en subsidio y denegó el traslado de Llaitul Carrillanca al módulo mapuche del Centro de Detención Preventiva de Temuco.
“Que, analizando dichos artículos en su contextualidad se desprende claramente que el mismo Juez que ha decretado la detención del imputado, puede controlar su legalidad, al señalar que la orden se emite ‘para ser llevado a su presencia’ y que ‘conducirán inmediatamente al detenido a presencia del Juez que hubiere expedido la orden’. Una interpretación diversa llevaría al absurdo de entender, por ejemplo, en un tribunal unipersonal, que el Juez que decretó la orden se encontraría inhabilitado para conocer de la respectiva audiencia de control de la detención y demás cuestiones accesorias mencionadas lo que no es tal. Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que la Sra. Jueza de Garantía rechazó la solicitud de recusación amistosa planteada por la defensa, no existiendo entonces causal legal de inhabilidad que la haya imposibilitado de conocer de la audiencia de fecha 25 de agosto de 2022, máxime si el análisis efectuado por la Magistrada al momento de dar lugar a la detención del amparado, dice relación con los presupuestos del artículo 127 del Código Procesal Penal. (…) De lo expuesto, cabe asentar que no ha existido afectación al principio de imparcialidad por parte de la sentenciadora de base”, plantea el fallo.
Respecto a la alegación a la afectación al derecho al juez natural, el fallo sostiene que: “De lo expuesto fluye que la circunstancia de haberse formalizado investigación por hechos que configurarían ilícitos de la Ley 12.927 y, además, de delitos contemplados en el Código Penal, lo ha sido en el marco de facultades que la ley entrega al Ministerio Público y que no lesiona el precepto aludido por la recurrente de amparo, junto con señalarse que la comunicación ha sido efectuada en presencia del juez competente, como lo exige la ley, entendiéndose una agrupación que tiene coherencia con la necesaria tipificación de los ilícitos atribuidos conforme a sus respectivas descripciones”.
En cuanto a la alegación de la defensa sobre una supuesta falta de fundamentación en la cautelar de prisión preventiva decretada: “(…) esta Corte estima que la decisión del Juzgado de Garantía de Temuco, en aquella parte en que se impuso la medida cautelar, es una materia que fue objeto de resolución judicial dictada por tribunal competente, en el ejercicio de sus facultades legales, se encuentra debidamente fundada y fue emitida dentro de un procedimiento donde el amparado es parte, encontrándose debidamente representado, citando previamente los elementos probatorios y analizando luego la Magistrada en los considerandos Séptimo y Octavo los antecedentes vertidos en la audiencia, para seguidamente en los motivos Noveno y Décimo dar respuestas a las alegaciones de la defensa, para en el considerando Undécimo teniendo en consideración la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputan, consideración de la extensión del mal causado y la determinación de pena más favorable, tomar la decisión de imponer la medida cautelar más gravosa”, razona el tribunal de alzada.
“Que finalmente –prosigue– tratándose de la necesidad de cautela establecida en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, si bien es cierto las diversas penas asignadas a los delitos formalizados, se inician en penas de simple delito, el tribunal no puede desconocer en esta etapa procesal, que el imputado debió comparecer compulsivamente al tribunal, el número de delitos que se le imputan, el carácter de los mismos, el que los hechos 3 y 4 fueron cometidos en grupo o pandilla y la pena probable que arriesga el imputado, toda vez que aún en el más acabado análisis de determinación de la pena favorable, incluso desatendiendo aquellas que tienen pena alternativa de multa, no es posible arribar a una pena menor que la de presidio mayor en su grado mínimo, que le impediría el cumplimiento de la misma en libertad. Lo anterior sin considerar el mal causado, el que aun cuando no fuere parte del dolo del agente en teoría, lo cierto es que la alegación efectuada por el representante de la víctima sumado a las consecuencias de conocimiento público que estos hechos ocasionan en la comunidad, es posible desprender que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y un peligro de fuga”.
Para la Corte de Temuco, en la especie: “De lo dicho se advierte que no se trata de la sola enumeración de los antecedentes, como se reclama, habiéndose consignado los motivos de hecho y de derecho tenidos en consideración para tomar la decisión, dando explicación racional de los motivos para imponer la medida de prisión preventiva, considerando la insuficiencia de las otras medidas existentes, siendo clara en los antecedentes que justificaron su decisión, no vislumbrándose ninguna ilegalidad al decretar la privación de libertad del encausado. Estiman estos sentenciadores que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 36,122, 139, 140 y 143 todos del Código Procesal Penal”.
“Que –añade– por otra parte, debe considerarse la excepcionalidad de la acción de amparo al momento de optar dentro de la diversidad de recursos procesales que tanto la Constitución como la Ley consagran en favor de quien pretende alzarse en contra de una resolución judicial, por cuanto como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema desde hace bastante tiempo, vb.gr. en causa Rol N°4965-2013, ‘… semejante comprensión de la acción en análisis (recurso de amparo) supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si este contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente”.
“(…) el debate en torno a la prisión preventiva del amparado se produjo dentro de un proceso judicial vigente, en el cual se han respetado sus garantías y se han observado los principios formativos del proceso penal, motivo por el cual no cabe analizar el acto recurrido sobre la base de alguna infracción legal o constitucional que lo afecte, lo que impide a este Tribunal adquirir convicción acerca de la existencia de una privación, perturbación o amenaza ilegítima del derecho a la libertad personal del recurrente”, colige el fallo.
Lugar de cumplimiento
Con relación a la petición subsidiaria formulada por el defensor, relativa al lugar donde su representado debe cumplir la prisión preventiva, en tribunal de alzada tuvo presente que: “(…) consta en el informe de la Magistrado, que, en forma previa, se tomó contacto con Gendarmería de Chile y en mérito de lo expuesto por la entidad, en cuanto lo decidido ‘fue motivado por razones de seguridad puesto que el CCP de Temuco es de mediana seguridad y el CDP de Angol está sobre poblado. El CCP de Biobío, cuenta con mayor seguridad, hospital penal, y está en la región donde el imputado mantiene su familia.’ Añadiéndose que estaría en ‘el módulo 89, celda individual, patio, comedor, baños y cerca del hospital’, cuestión que fue coordinada previamente con las direcciones regionales de Biobío y Araucanía’. Y señala que ‘el artículo 6 N°13 de la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería, Decreto Ley N°2859, establece como obligación y atribución del Director Nacional de Gendarmería la de ‘Disponer y señalar el establecimiento donde los detenidos e imputados deben permanecer privados de libertad, recabando la autorización del Juez competente cuando deban salir del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa’. Esta facultad de Gendarmería fue reconocida como exclusiva por la Excelentísima Corte Suprema”.
“Que, entonces, la resolución recurrida, en el punto cuestionado, fue dictada respetando la legislación vigente, y se limitó a decretar el ingreso del amparado, previa coordinación del Tribunal con Gendarmería de Chile, de acuerdo a las facultades exclusivas que esta tiene sobre la materia, decisión que se encuentra debidamente fundada en virtud de los antecedentes expuestos, obedeciendo la misma a razones de seguridad y arraigo del amparado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, el deducido a lo principal por don Rodrigo Román Andoñe, defensor penal privado, en representación de HÉCTOR JAVIER LLAITUL CARRILLANCA”.