Corte Suprema acoge solicitud de reconocimiento de filiación por ley indígena
Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante y, en sentencia de reemplazo, su demanda de reconocimiento filial o posesión notoria del estado civil, por lo que le ordenó al Registro Civil e Identificación proceder a las subinscripciones y rectificaciones pertinentes.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante y, en sentencia de reemplazo, su demanda de reconocimiento filial o posesión notoria del estado civil, por lo que le ordenó al Registro Civil e Identificación proceder a las subinscripciones y rectificaciones pertinentes.
En fallo de mayoría, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue, Dobra Lusic y el abogado (i) Eduardo Morales– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de base que rechazó la acción.
“Que esta Corte confirma el criterio establecido en el pasado, expresado en las sentencias dictadas en los roles N° 19.766-2015 y N° 20.175-2015, según el cual es posible establecer la filiación mediante gestión voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.253”, afirma el fallo.
La resolución agrega: “Que, sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el artículo 316 del Código Civil tiene un efecto importante para la filiación establecida por vía voluntaria de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 19.253. En lo pertinente, dicho artículo 316 establece que los fallos que declaran verdadera la paternidad o maternidad del hijo valen respecto de todos relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea, siempre que ‘se hayan pronunciado contra legítimo contradictor’. En la medida en que la gestión voluntaria de que se trata no se pronuncia contra contradictor alguno, la filiación establecida por esta vía podrá ser discutida judicialmente por quienes estimen que sus derechos han sido afectados por ella. Si así no fuera, una persona podría verse privada de sus derechos sin haber tenido oportunidad de controvertir en juicio la prueba aportada para acreditar la posesión notoria del estado civil”.
“También –continúa– resulta pertinente lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, en el sentido que ‘Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación’. En consecuencia, solo puede solicitar la declaración de filiación en procedimiento voluntario el indígena que no tenga ya determinada su filiación”.
“Que, de los antecedentes descritos, aparece que la requirente se sujetó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.253, en relación con la petición hecha respecto de su tía materna, ya fallecida, aportando todos los antecedentes necesarios para acreditar la posesión de estado de esta y lo hizo en un procedimiento idóneo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió la normativa referida de la Ley Indígena”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo que dice relación con lo establecido en el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.585, que impediría reclamar la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte, la acción de reclamación del estado civil es imprescriptible, atendido lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En efecto, y al tenor de lo sostenido en los autos rol N° 7059-2012 de esta Corte, existe una colisión entre dicha norma y lo estatuido en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, donde se incluye el derecho a la identidad personal entre aquellos atributos esenciales de la naturaleza humana y que se erigen en límites al ejercicio de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos. Este derecho a la identidad, es decir, el poder conocer los orígenes, se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica”.
“Que, teniendo presente lo expuesto, y no encontrándose prescrita la acción interpuesta por la solicitante, cumpliéndose los requisitos probatorios de la posesión notoria del estado civil de acuerdo con la Ley Indígena, la judicatura del fondo ha incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley 19.253, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Blanco.