Corte Suprema acoge demanda de reivindicación y restitución de terreno forestal en Toltén
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de reivindicación de terreno y que ordenó la restitución de predio, ubicado en la comuna de Toltén, a su legítimo y exclusivo dueño, la empresa Forestal Mininco SpA.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de reivindicación de terreno y que ordenó la restitución de predio, ubicado en la comuna de Toltén, a su legítimo y exclusivo dueño, la empresa Forestal Mininco SpA.
En fallo unánime (causa rol 114.554-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Soledad Melo, Dobra Lusic y los abogados (i) Héctor Humeres y Gonzalo Ruz– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones, que desestimó la cancelación de la inscripción de dominio de la contraparte, solicitada por la empresa forestal, y que confirmó la de primer grado que ordenó la subinscripción de la resolución al margen de las inscripciones de dominio de los demandados.
“Que, ahora bien, en lo relativo al régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, ciertamente la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Lo relevante, para el caso que se analiza, es que la inscripción conservatoria cumple una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa a la situación en estudio, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos”.
“Es por ello que el artículo 728 del Código Civil estatuye que ‘Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente’”, añade.
“En otras palabras y conforme al precepto recién transcrito, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por la cancelación de esta”, aclara.
Asimismo el fallo consigna: “Que, ahora bien, constando en autos que el dominio de la recurrente le fue transferido por quien accedió a la propiedad mediante un modo de adquirir originario, como lo es la prescripción a que se refiere el Decreto Ley N° 2.695, es necesario aclarar que la finalidad perseguida con la dictación de ese cuerpo normativo, según enseña su exposición de motivos, fue la de solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas ‘pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas’, aspecto que la legislación anterior sobre la materia no había sido abordado eficazmente”.
“El sistema de saneamiento que considera dicho cuerpo normativo descansa en el hecho esencial de la posesión material del inmueble, convirtiendo en poseedor regular a quien la detenta si ha estado en posesión continua y exclusiva del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, durante cinco años a lo menos, y que carece de título inscrito, para que una vez transcurrido el lapso de posesión inscrita –un bienio, en la actualidad y un año la época en que la antecesora en el dominio de la actora regularizó su posesión material–, se haga dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna y sin que sea necesario cumplir con la exigencia del artículo 2493 del Código Civil, consistente en que ‘el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla’”, releva.
“Esto aparece del artículo 15, inciso 2°, del Decreto Ley en mención, que indica que transcurrido dicho plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado ‘se hará dueño por prescripción’, y lo refuerza el artículo 16, también en su inciso 2°, al declarar que transcurrido el citado plazo, que era de un año a la fecha de la regularización que se viene analizando, por el solo ministerio de la ley, quedarán canceladas las anteriores inscripciones de dominio”, reproduce el fallo.
“Esta última disposición legal establece, además, que el solicitante adquiere el inmueble libre de gravámenes y prohibiciones”, afirma.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) a la luz de las reflexiones que anteceden, debe concluirse que la recurrente se equivoca al postular, como sustento de su pretensión invalidatoria, que el fallo mantiene la existencia de inscripciones paralelas y permite a su contraparte mantener la vigencia de sus inscripciones, es decir, su posesión inscrita que se superpone al predio de la actora, pues esas inscripciones han sido canceladas por el solo ministerio de la ley”.
“Luego –ahonda–, la decisión de los jueces del fondo de ordenar la subinscripción de la sentencia al margen de las inscripciones que rolan a Fojas 433, N° 448, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Toltén del año 2013 y a Fojas 293 Vta., N° 392 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén del año 1959 resulta pertinente y conforme a derecho, siendo suficiente para proteger el derecho de dominio de la actora y publicitando adecuadamente la historia registral del inmueble. En estas condiciones, no es posible estimar conculcados los artículos 889, en relación al 728 y 582, todos del Código Civil y 91 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces”.
“Que, no obstante, si pudiera estimarse que la sentencia quebranta alguna de las disposiciones que menciona la recurrente, igualmente se aprecia la improcedencia de la casación interpuesta pues, del tenor de lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se advierte que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto varios requisitos comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone”, denota.
“Y, en la especie, la decisión de los juzgadores de ordenar la subinscripción de la sentencia en las inscripciones invocadas por la demandada y no la cancelación de esos registros no ha podido causar agravio a la impugnante pues, como se dijo, aquellas inscripciones conservatorias deben entenderse canceladas por el solo ministerio de la ley y la subinscripción que se dispone practicar resguarda debidamente la historia registral del inmueble”, concluye.
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